VISTO: El Artículo 238, Numeral 3), de la Constitución, que acuerda potestad al Poder Ejecutivo en la formación, reglamentación, ejecución y control del cumplimiento de las normas jurídicas.
El Decreto-Ley N° 281/1961, «Por el cual se crea el Banco Nacional de Fomento».
La Ley N° 109/1991, «Que aprueba con modificaciones el Decreto - Ley N° 15, de fecha 8 de marzo de 1990, “Que establece las funciones y estructura Orgánica del Ministerio de Hacienda”», modificada y ampliada por la Ley N° 4394/2011.
La Ley N° 1535/1999, «De Administración Financiera del Estado», y sus modificaciones vigentes.
El Decreto N° 8127/2000, «Por el cual se establecen las disposiciones legales y administrativas que reglamentan la implementación de la Ley N° 1535/1999, “De Administración Financiera del Estado ”, y el funcionamiento del Sistema Integrado de Administración Financiera - SIAF».
La Resolución M.H. N° 305/2009, «Por la cual se aprueban los procedimientos para la habilitación, utilización y comunicación de cuentas bancarias de recaudación, de operación y de tesorerías institucionales de los Organismos y Entidades del Estado».
La Ley N° 5554/2016, «Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2016».
El Decreto N° 4774/2016, «Por el cual se reglamenta la Ley N° 5554, del 5 de enero de 2016, “Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2016”» (expediente M.H. N° 24.312 /2016); y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 201 de la Ley N° 5554/2016 autoriza al Poder Ejecutivo a reglamentar dicha Ley, en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley N° 1535/1999, «De Administración Financiera del Estado», su Decreto Reglamentario N° 8127/2000, la Ley N° 2051/2003, «De Contrataciones Públicas», y sus modificaciones vigentes.
Que el Artículo 35 de la Ley N° 1535/1999 dispone: «La recaudación, contabilización, custodia temporal, depósito o ingreso de fondos públicos se sujetará a la reglamentación establecida, de acuerdo con las siguientes disposiciones: ...b) los organismos de la Administración Central deberán contar con la autorización expresa del Ministerio de Hacienda para la apertura de cuentas bancarias; c) los entes autónomos y autárquicos, los gobiernos departamentales, las entidades públicas de seguridad social y las empresas públicas deberán comunicar al Ministerio de Hacienda la habilitación de cuentas en los bancos autorizados; d) los bancos depositarios de fondos públicos remitirán al Ministerio de Hacienda a su requerimiento el estado y movimiento de cada cuenta; e) los funcionarios y agentes habilitados para la recaudación de fondos públicos garantizarán su manejo y no podrán retener tales recursos por ningún motivo, fuera del plazo establecido en la reglamentación de la presente ley, el cual no será mayor a tres días hábiles a partir del día de su percepción. Cualquier uso o la retención no justificada mayor a dicho plazo constituirá hecho punible contra el patrimonio y contra el ejercicio de la función pública; f) los fondos provenientes de donaciones así como de empréstitos aprobados por ley, otorgados a los organismos y entidades del Estado, deberán ser canalizados por intermedio del Banco Central del Paraguay y depositados en la cuenta habilitada al efecto por el Ministerio de Hacienda; y g) los valores en custodia deberán ser depositados exclusivamente en cuentas autorizadas para el efecto>>.
Que el Artículo 210 de la Ley N° 5554/2016 establece:
«Los recursos institucionales de los Organismos y Entidades del Estado deberán ser depositados en cuentas habilitadas en el Banco Nacional de Fomento, a excepción de los recursos depositados en el Banco Central del Paraguay, los fondos previsionales del Instituto de Previsión Social y de aquellos que no se encuentren en libre disponibilidad, los cuales deberán cumplir con el presente Artículo de manera gradual, una vez finalizados los respectivos acuerdos contractuales vigentes entre los OEE y los Bancos de plaza. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, establecerá las normas y procedimientos para la aplicación de lo establecido en el presente Artículo».
Que la transferencia de fondos de manera gradual, mencionada en el Artículo 210 de la Ley, permitirá que los Organismos y Entidades del Estado y las entidades financieras arbitren las medidas administrativas tendientes a realizar las transferencias en forma ordenada, sistemática y eficiente, compatibles con la preservación de la estabilidad financiera.
Que los Organismos y Entidades del Estado detallados en el Artículo 2° de la Ley N° 1535/1999, y aquellos cuyo presupuesto integran el Presupuesto General de la Nación, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 210 de la Ley N° 5554/2016.
Que el Artículo 3° del Decreto N° 4774/2016 establece: «Dispónese que durante el proceso de ejecución del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2016, los artículos no reglamentados de la Ley N° 5554/2016 por la presente disposición serán establecidos por Decreto, originados en el Ministerio de Hacienda».
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 378, de fecha 26 de abril de 2016.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA
Art. 1°.- Establécese que todos los recursos institucionales de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán ser depositados, de manera gradual, en cuentas habilitadas o cajas de ahorro u otro instrumento financiero en el Banco Nacional de Fomento, con excepción de los recursos depositados en el Banco Central del Paraguay, de los fondos previsionales del Instituto de Previsión Social y de aquellos que no se encuentren en libre disponibilidad.
Los recursos institucionales que no se encuentren en libre disponibilidad deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo de manera gradual, una vez finalizados los respectivos acuerdos contractuales con los bancos de plaza.
Art. 2°.- Dispónese que las cuentas corrientes o cajas de ahorro de los OEE que administren recursos institucionales que se encuentren en libre disponibilidad en bancos de plaza deberán ser canceladas en un plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles, a partir de la vigencia de este decreto, a los efectos de la transferencia de los recursos al Banco Nacional de Fomento, con la siguiente gradualidad:
a) Hasta el veinticinco por ciento (25%) de los recursos en libre disponibilidad, en un plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la vigencia de este Decreto;
b) Hasta el cincuenta por ciento (50%) de los recursos en libre disponibilidad, en un plazo de sesenta (60) días hábiles a partir de la vigencia de este Decreto;
c) Hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de los recursos en libre disponibilidad, en un plazo de noventa (90) días hábiles a partir de la vigencia de este Decreto; y
d) La totalidad de los recursos en libre disponibilidad, en el plazo de ciento veinte (120) días hábiles a partir de la vigencia de este Decreto.
Los Organismos y Entidades de la Administración Central deberán solicitar a la Dirección General del Tesoro Público (DGTP), dependiente de la Subsecretaría de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, la cancelación y habilitación de las cuentas respectivas, conforme con los requisitos establecidos para el efecto.
Las Entidades Descentralizadas deberán solicitar de manera directa la habilitación de las cuentas respectivas al Banco Nacional de Fomento y comunicar a la DGTP en el plazo de veinte (20) días hábiles.
Art. 3°.- Establécese que los recursos institucionales de los OEE en bancos de plaza que no se encuentren en libre disponibilidad deberán ser depositados en el Banco Nacional de Fomento en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles computados a partir de sus respectivos vencimientos, ya sea en una cuenta corriente o de ahorro u otro instrumento financiero indicado por la Entidad, salvo que las respectivas cartas orgánicas establezcan normas específicas con relación a la administración e inversión de estos recursos, en cuyo caso deberán regirse por lo que las mismas determinen.
Art. 4°.- Dispónese que los OEE que cuenten con contratos vigentes con los bancos de plaza, para la prestación del servicio de percepción de ingresos, cualquiera sea su naturaleza, podrán continuar operando conforme con los respectivos contratos hasta su finalización.
Concluido el periodo de vigencia de dichos contratos, los OEE podrán contratar servicios de percepción de ingresos con bancos privados, debiendo los recursos ser posteriormente depositados en el Banco Nacional de Fomento o en el Banco Central del Paraguay, según corresponda, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles a partir del día de su percepción.
Art. 5°.- Establécese que los OEE serán responsables del cumplimiento del Artículo 210 de la Ley N° 5554/2016, así como de las disposiciones establecidas en este decreto.
Art. 6°.- Autorizase a la Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, a establecer las normas y procedimientos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto.
Art. 7°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 8°- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Horacio Manuel Cartes Jara.
Fdo.: Santiago Peña. |